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Código de Procedimientos Civiles Artículo 353 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 353.

El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia

de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá:

a). Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos.

b). Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados;

c). Si son de aquéllas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia.

d). Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquéllos que lo integren, declarará improcedente la acción.



Estado de Puebla Artículo 353 Código de Procedimientos Civiles
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