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Código de Procedimientos Civiles Artículo 458 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 458.

Si el secuestro recae sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El embargo, una vez ejecutado, se comunicará al Registro Público de la Propiedad en que estén inscritos, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o se oculte el embargo existente.

Si los bienes embargados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además las notificaciones prescritas en esta Ley para el aseguramiento de créditos.

II. A petición de la parte actora, podrá registrarse, en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles, mediante simple aviso por escrito, que el ejecutor expida, en el momento de la diligencia de embargo, y que entregará al Registrador Público de la Propiedad, por sí mismo o por conducto de la parte actora;

III. El aviso preventivo que expida el ejecutor contendrá: los nombres de las partes en el juicio o providencia en que se hubiere despachado la ejecución, el Tribunal que decretó ésta, el número de expediente, el monto del embargo, la naturaleza del juicio o providencia, la fecha del embargo y los datos de registro que permitan la identificación del inmueble, y

IV. El aviso preventivo a que se refieren las dos fracciones anteriores quedará sin efecto, si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo, dentro del término de diez días, a partir de la presentación del aviso



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