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Código de Procedimientos Civiles Artículo 626 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 626.

También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:

I. Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;

II. Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella;

III. Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados;

IV. Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción;

V. Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.



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