Código de Procedimientos Civiles Artículo 692 Estado de Puebla
Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 692.
Si la posibilidad del deudor se limita a bienes y se embargaren éstos, de no verificar el pago:
I. Se procederá al remate de los bienes, conforme a las disposiciones que establece este Código;
II. Si el embargo y remate tiene por objeto bienes raíces, el Juez, a petición del acreedor o de oficio, ordenará inmediatamente al Registrador Público de la Propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes; y al Director del Periódico Oficial que publique el o los edictos necesarios;
III. El Registrador Público de la Propiedad y el Director del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior, y le informarán al Juez sobre el importe de la inscripción, del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos, y
IV. El Juez, una vez recibidos la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de
esos derechos a la Oficina Fiscal correspondiente, para que la cobre al deudor de los alimentos en la vía económica coactiva.
Estado de Puebla Artículo 692 Código de Procedimientos Civiles
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