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Código de Procedimientos Civiles Artículo 701 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 701.

En los negocios a que se refiere este Capítulo se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. No se admitirá reconvención;

II. El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;

III. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto cuando la Ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;

IV. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de quienes no litigaron, excepto de aquellos que no habiendo sido citados, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial, y

V. El Tribunal de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.

En las acciones a que se refiere este Capítulo, se admitirá todo tipo de pruebas, siendo preferente la del estudio del ADN, mediante su prueba biológica molecular o cualquier otra con igual o mayor grado de certeza, debiendo las partes colaborar en las investigaciones referentes, atendiendo al interés superior del menor y prevaleciendo la presunción legal de ser ciertos los hechos que se pretenden acreditar, si no se permite tomar las muestras necesarias



Estado de Puebla Artículo 701 Código de Procedimientos Civiles
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