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Código de Procedimientos Civiles Artículo 742 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 742.

En cualquier momento después de haberse dictado la resolución que declare comprobada la denuncia de interdicción y en que se nombre tutor y curador interinos, si el Juez adquiere la convicción de que la persona cuya interdicción se solicitó, se halla en uso de sus facultades mentales, podrá autorizarla para dejar el hospital o sanatorio en que esté internada, siendo recurrible en apelación la resolución que niegue o conceda esa autorización.



Estado de Puebla Artículo 742 Código de Procedimientos Civiles
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