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Código de Procedimientos Civiles Artículo 740 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 740.

Mientras dure la interdicción, el Juez repetirá el reconocimiento del incapacitado las veces que lo estime necesario o cuando se lo pidan el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público, tutor, curador, los parientes del incapaz, él o cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.



Estado de Puebla Artículo 740 Código de Procedimientos Civiles
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