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Código de Procedimientos Civiles Artículo 788 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 788.

Podrá, a petición de parte interesada plantearse la modificación de inventarios, siempre que aparecieren nuevos bienes que hayan pertenecido al autor de la sucesión y que no hayan sido considerados en el inventario inicial.

Para tal efecto, son aplicables las disposiciones siguientes:

I. La petición se formulará por escrito, la que contendrá los datos de identificación, ubicación y valor del bien, adjuntando cuando la Ley así lo estime, el documento que justifique la propiedad y el avalúo correspondiente practicado por perito, bajo la responsabilidad del que promueve;

II. El Juez, con la petición dará vista a todos los interesados, quienes en el término de cinco días, podrán manifestar lo que crean conveniente;

III. Transcurrido dicho término, el Juez, sin substanciar artículo y en vista de lo expuesto por las partes, resolverá lo relativo a la modificación de los inventarios, y

IV. Para el caso de que se hubiere verificado la partición, en términos del Código Civil se hará la división suplementaria de esos bienes



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