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Código de Procedimientos Civiles Artículo 112 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 112.

Todos los litigantes, en el primer escrito en que comparezcan a la causa, deberán señalar domicilio en el lugar del juicio, para que en él se hagan las notificaciones y diligencias que sean necesarias; manifestar su voluntad para notificarse a través del servicio de expediente electrónico del sitio de internet del Poder Judicial del Estado o señalar un correo electrónico donde se les puedan realizar notificaciones.

Si habiendo señalado domicilio, éste no existe o se encontrare desocupado o se encontrare cerrado tras dos búsquedas en fecha distinta o de negativa para recibir notificaciones, previa constancia que de ello asiente el actuario en el acta circunstanciada que levante, el juez o tribunal acordará de oficio que las notificaciones, aún las personales, surtirán efectos por lista.

De no señalar domicilio o el correo electrónico señalado por las partes no reciba las notificaciones, éstas le surtirán efectos por lista y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado, aún sin su presencia.

Igualmente, deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto.

De no señalar el domicilio de la persona o personas señaladas en el párrafo anterior, no se hará notificación alguna hasta que se subsane la omisión.

Sólo serán válidas las notificaciones realizadas a través del sistema de expediente electrónico o por correo electrónico que hayan sido ordenadas con posterioridad a la fecha en que sea otorgada dicha autorización por escrito.



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