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Código de Procedimientos Civiles Artículo 119 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 119.

En las notificaciones de emplazamiento, se seguirán las siguientes reglas:

I.Si se tratare de personas físicas, directamente o por conducto de apoderado que acredite tener facultades para pleitos y cobranzas;

II.Si se tratare de personas morales, por conducto de las personas que las representen.

Si fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la persona moral tiene sucursales, el emplazamiento podrá hacerse en el domicilio de cualquiera de ellas;

III.El actuario debe cerciorarse de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en el inmueble señalado en autos, lo cual se hará constar en el acta respectiva, mencionando los datos y signos exteriores del inmueble y de los medios que le sirvieron para cerciorarse de ello, agregando al expediente copia del acta, copia de la cédula entregada y copia de la constancia levantada, para los efectos legales correspondientes.

Encontrando a la persona buscada, el actuario le pedirá una identificación, anotando los datos de la misma y, en caso de no exhibirla, hará constar sus características físicas. Cuando se trate de personas morales, además de lo anterior, el representante deberá comprobar su personalidad.

El actuario explicará a la persona buscada el motivo de la diligencia, le entregará copia simple de la resolución que se ordena notificar, cédula en la que conste el domicilio donde se actúa, fecha y hora de la diligencia, los nombres de las partes en el juicio, el juzgado o tribunal que manda practicar la diligencia, el número del expediente y la mención de la entrega de las copias de traslado que se acompañen.

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y el domicilio donde habita no se pudiere hacer la notificación conforme a las fracciones anteriores, la notificación personal podrá realizarla el actuario, en su caso, en el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, siempre que el actuario se cerciore de la identidad del mismo, a solicitud de la parte interesada cuando se haga acompañar de ella, lo que hará sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello.

Todo vecino o encargado de la vigilancia del lugar donde habrá de practicarse la notificación, tiene la obligación de coadyuvar con el actuario para realizar la diligencia, pudiendo éste, en caso de negativa, apercibirles sobre la aplicación de medidas de apremio que señala ley.

El actuario, en caso de ser necesario, podrá utilizar el uso de fuerza pública y rompimiento de cerraduras, previo decreto judicial.

De lo anterior se levantará acta circunstanciada, que firmarán quienes hayan intervenido. Si la persona o las personas que intervinieron se niegan o están imposibilitadas de firmar, así lo hará constar el actuario.

IV.Si a la primera búsqueda no se encontrare la persona buscada o su representante legal, una vez que el actuario se haya cerciorado de que es el domicilio del buscado, se le dejará citatorio para que espere a una hora determinada al día hábil siguiente.

Si el buscado o su representante legal no esperaren el día y hora fijado, se realizará la notificación en los términos del artículo anterior, con la persona que se encuentre.

Si el día y hora fijado no se encuentra persona alguna en el domicilio o éste se encontrare cerrado, la notificación se realizará por medio de cédula que se fijará en lugar visible en la puerta principal del domicilio, haciéndolo constar así el actuario, surtiendo todos sus efectos legales.



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