Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 166 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 166.

Todo magistrado, juez, secretario o ministro ejecutor, se tendrá por forzosamente impedido para conocer, en los casos siguientes:

I.En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II.En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados; a los colaterales, dentro del cuarto grado; y a los afines, dentro del segundo;

III.Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o concubino o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad, nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV.Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V.Cuando él, su cónyuge o concubino o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

VI.Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII.Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o concubino o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX.Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X.Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI.Cuando él, su cónyuge o concubino o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa penal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellas;

XII.Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o concubino o alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellos;

XIII.Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o concubino o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV.Si él, su cónyuge o concubino o alguno sus expresados parientes sigue algún proceso civil o penal en que sea juez, agente del Ministerio Público o árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y

XV.Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han pasado tres años de haberlo sido.

Los magistrados, jueces, secretarios o ministros ejecutores, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en este artículo o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Cuando alguno de los funcionarios enumerados se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Presidente del Tribunal, quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer una corrección disciplinaria.



Estado de Querétaro Artículo 166 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...164 165 166 167 168 ...1024

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse