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Código de Procedimientos Civiles Artículo 166 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 166.

Todo magistrado, juez, secretario o ministro ejecutor, se tendrá por forzosamente impedido para conocer, en los casos siguientes:

I.En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II.En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o concubino o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados; a los colaterales, dentro del cuarto grado; y a los afines, dentro del segundo;

III.Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o concubino o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad, nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV.Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V.Cuando él, su cónyuge o concubino o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

VI.Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII.Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o concubino o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX.Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X.Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI.Cuando él, su cónyuge o concubino o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa penal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellas;

XII.Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o concubino o alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellos;

XIII.Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o concubino o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV.Si él, su cónyuge o concubino o alguno sus expresados parientes sigue algún proceso civil o penal en que sea juez, agente del Ministerio Público o árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y

XV.Si es tutor o curador de alguno de los interesados o no han pasado tres años de haberlo sido.

Los magistrados, jueces, secretarios o ministros ejecutores, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en este artículo o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Cuando alguno de los funcionarios enumerados se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Presidente del Tribunal, quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer una corrección disciplinaria.



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En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad


si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas


con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?


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