Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 207 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2025

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 207.

Cuando se pida la fijación de alimentos provisionales, deberá justificarse el derecho por el cual se solicitan y la necesidad de los mismos, a excepción de los casos en que la ley la presuma.

Concedida la medida, el juez, fijará la cantidad que periódicamente deba suministrarse, ordenando al deudor garantice el cumplimiento por cualquiera de los medios señalados por la ley. En caso de no señalar la garantía en el plazo de cinco días, se le embargarán bienes suficientes para garantizar la prestación.

En caso de embargo, se observarán estrictamente las disposiciones del capítulo correspondiente. La petición, concesión y ejecución de los alimentos provisionales, se realizarán sin que el

promovente exhiba fianza



Estado de Querétaro Artículo 207 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...205 206 207 208 209 ...1024

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión


Hola, si el ingreso recibido en el extranjero es cada quince dias, el tipo de cambio que debo usar para convertirlo a pesos es el promedio de esos 15 dias?? o junto las dos quincenas y aplico el promedio mensual del tipo de cambio publicado en DOF? La persona que percibe los ingresos (salarios) en el extranjero recide en México, puede deducir en la declaración anual lo procedente como si fuera empleado en México?? y tambien las deducciones que pague en el extranjero?


Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20


En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad


si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse