Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 296 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/07/2026

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 296.

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I.Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II.Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; y

III.Que se designen, en caso de ser prueba documental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.

El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el plazo extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el plazo extraordinario concedido



Estado de Querétaro Artículo 296 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...294 295 296 297 298 ...1024

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse