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Código de Procedimientos Civiles Artículo 552 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 552.

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I.Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

II.Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y

III.Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso, puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.



Estado de Querétaro Artículo 552 Código de Procedimientos Civiles
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