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Código de Procedimientos Civiles Artículo 783 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 783.

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en juicio sumario y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la cantidad, en que su gestión hubiere enriquecido el concurso



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