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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1110 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 1110.

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I.- Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas;

II.- Principiará el juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora, y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III.- Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;

IV.- Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los peritos y testigos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo porque lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan, a menos que por causa justificada se suspenda la audiencia o el juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;

V.- El juez podrá libremente hacer las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI.- Iniciada la recepción de las pruebas ofrecidas, no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas;

VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla



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