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Código de Procedimientos Civiles Artículo 346 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 346.

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado; II.- Interés directo o indirecto en el pleito;

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez

admitida, el juez nombrará nuevo perito.



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