Código de Procedimientos Civiles Artículo 346 Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 346.
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado; II.- Interés directo o indirecto en el pleito;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez
admitida, el juez nombrará nuevo perito.
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