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Código de Procedimientos Civiles Artículo 842 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 842.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, la autoridad judicial, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la Ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de los artículos, 436 y 437 del Código Familiar para el Estado;

III.-Exigirán también que rindan cuentas las personas tutoras que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 419 del Código Familiar para el Estado;

IV.- Obligaran a las personas tutoras a que depositen en el establecimiento publico destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas

las sumas señaladas con arreglo a los artículos, 318, 319 y 332 del Código Familiar para el Estado, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si la autoridad judicial lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 334 y 335 del Código Familiar para el Estado, y

VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.



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