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Código de Procedimientos Civiles Artículo 897 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 897.

En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso:

I.- No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;

II.- Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;

III.- Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor



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