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Código de Procedimientos Civiles Artículo 942 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 942.

El juez, al resolver sobre la interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, y ordenará que se corra traslado a la parte contraria con copia del escrito de expresión de agravios para que, en el término de cinco días, conteste lo que a su

derecho convenga, exhiba, en su caso, y a su costa, las constancias que estime necesarias para la substanciación del recurso, y señale persona y domicilio para oír notificaciones en el lugar der residencia del tribunal.

Asimismo, se ordenará que se dé vista al Ministerio Público a fin de que dentro del citado término manifieste lo que a su representación social convenga.

Transcurrido dicho término, desahogada o no la vista, el juez ordenará la revisión de los autos o del testimonio de apelación correspondientes a la superioridad dentro de tres días, remitiendo siempre el original del escrito de expresión de agravios y, en su caso, de contestación a los mismos. El incumplimiento a lo anterior será causa de responsabilidad administrativa. Si las partes no señalaren domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las notificaciones respectivas se les harán en la puerta del mismo, por medio de lista o cédula.

Cuando en nombre de un menor o incapaz se interpone un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, pero no se expresan agravios en términos del artículo anterior, la Sala del Supremo Tribunal que corresponda, tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, en aras del interés superior del menor, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de éstos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia, o el carácter de quién o quiénes lo interpongan.



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