Código de Procedimientos Civiles Artículo 577 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 577.
Dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere fincado la venta judicial, el juez de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos, si el interés que represente la postura legal excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pudiendo el tribunal de alzada en este caso suplir la deficiencia de los agravios, siempre que advierta una violación manifiesta del procedimiento ejecutivo que afecte gravemente los derechos del ejecutado
Estado de Sinaloa Artículo 577 Código de Procedimientos Civiles
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