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Código de Procedimientos Civiles Artículo 707 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 707.

Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:

I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto;

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.

.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de que goza el Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 275 y 276 de este Código



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