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Código de Procedimientos Civiles Artículo 283 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 283.

Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.

Por tanto, son documentos públicos:

I.Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere el ejercicio de sus funciones;

III.Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;

IV.Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

V.Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

VI.Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

VII.Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII.Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y

X.Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares. En caso de imposibilidad para obtener la legalización, ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad



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