Código de Procedimientos Civiles Artículo 544 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 544.
Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo de las mismas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente:
I.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez en auxilio del oferente y a petición de éste, deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley;
II.- Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente;
III.- Las pruebas deben presentarse de tal forma que la contraparte tenga oportunidad de conocerlas y estudiarlas, según la naturaleza del medio de convicción; tiempo que, en ningún caso, será menor a tres días antes de celebrar la audiencia, sin contar en este plazo el día de la celebración de la misma
Estado de Sonora Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles
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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??
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