Código de Procedimientos Civiles Artículo 62 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 62.
Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesión de partes, se observará lo siguiente:
I.Si una de ellas falleciere durante la tramitación del juicio o desapareciere, si la acción sobrevive, el juicio se seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;
II.Si durante la tramitación de un proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará a las partes originales;
III.Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;
IV.En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en el Registro Público;
V.Las transmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer por confusión substancial de intereses, la materia del litigio, y
VI.Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra parte, si no se hubieren hecho saber judicialmente
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