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Código de Procedimientos Civiles Artículo 751 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 751.

El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes:

I.Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entretanto sea cumplido. En caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso;

II.Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado;

III.Si el concurso se debiere a casos fortuitos al terminar podrá ser rehabilitado el deudor, siempre que proteste en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas, tan pronto como su situación lo permita. En los demás casos, será rehabilitado cinco años después de terminado el concurso; pero si se impusiere al concursado alguna pena por concurso fraudulento, no lo será sino hasta tres años después de cumplida.

La demanda de rehabilitación se presentará ante el mismo juez que conoció del concurso, acompañada de los documentos que sean necesarios para probar que se han reunido los requisitos previstos por este artículo. La demanda se tramitará con el Ministerio Público, como representante de los acreedores, y antes de tenerla por contestada, se publicará un extracto de la misma, concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado para que formule oposición, si lo estima procedente



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