Código de Procedimientos Civiles Artículo 395 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 395. Rendición de cuentas
Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
I.- El juzgador señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deberán rendirse. Este plazo no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
II.-La cuenta se rendirá presentando los documentos que quien la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría; III.-Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV.- Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
V.- La impugnación de algunas partidas no impedirá que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
VI.- Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado podrá impugnar el monto de la ejecución, y esta impugnación se substanciará en forma incidental;
VIII.- El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeuden, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El tribunal podrá además, ordenar que quien rinda cuentas declare, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se podrá o no se acostumbra pedir comprobantes y podrá aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables; y
IX.- Podrá pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos se substanciará en incidente por separado, en el que se citará al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, si lo fuera la definitiva
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