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Código de Procedimientos Civiles Artículo 128 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 128.

Las costas comprenden los honorarios; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como asesores o mandatarios, abogados con título legalmente expedido y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y en la Secretaría General de Gobierno. La condena en las costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine la ley



Estado de Tamaulipas Artículo 128 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...126 bis 127 128 129 130 ...956

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