Código de Procedimientos Civiles Artículo 409 Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 409.
El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;
II.- Que hayan oído pronunciar las palabras de quien se dice las pronunció, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
III.- Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
IV.- Que por probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad;
V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y,
VII.- Lo fundado de la razón de su dicho.
Estado de Tamaulipas Artículo 409 Código de Procedimientos Civiles
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