Código de Procedimientos Civiles Artículo 125 Estado de Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles Tlaxcala
Artículo 125.
Los jueces y el Tribunal Superior podrán, para mejor proveer:
I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere en ello inconveniente legal;
II.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento, peritaje o avalúo que se estime necesario;
III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de éstos lo permite;
IV.- Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros;
V.- Citar a las partes a las juntas que se estimen convenientes para procurar su avenencia o esclarecer algún punto.
Estado de Tlaxcala Artículo 125 Código de Procedimientos Civiles
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