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Código de Procedimientos Civiles Artículo 125 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 125.

Los jueces y el Tribunal Superior podrán, para mejor proveer:

I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere en ello inconveniente legal;

II.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento, peritaje o avalúo que se estime necesario;

III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de éstos lo permite;

IV.- Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros;

V.- Citar a las partes a las juntas que se estimen convenientes para procurar su avenencia o esclarecer algún punto.



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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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