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Código de Procedimientos Civiles Artículo 185 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/02/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 185.

Los magistrados, jueces, secretarios y peritos se tendrán por forzosamente impedidos en los casos siguientes:

I.- En negocios en que tengan interés directo o indirecto;

II.- En los que se interesen de la misma manera su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;

III.- Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes, un pleito semejante al de que se trate;

IV.- Siempre que entre el juez y algunos de los interesados haya relaciones de intimidad, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;

V.- Cuando sean socios, arrendatarios o dependientes de alguna de las partes;

VI.- Cuando hayan sido tutores o curadores de alguno de los interesados, o administren sus bienes;

VII.- Cuando sean herederos, legatarios o donatarios de alguna de las partes;

VIII.- Cuando ellos, su cónyuge, concubinario o concubina, o sus hijos sean acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;

IX.- Cuando hayan sido abogados, procuradores, peritos o testigos en el negocio de que se trate; X.- Cuando hayan conocido del negocio como jueces o árbitros, resolviendo algún punto que

afecte a la substancia del negocio;

XI.- Cuando por cualquier motivo hayan externado su opinión antes del fallo;

XII.- Si fueren parientes por consanguinidad o afinidad del abogado o apoderado de alguna de las partes en los mismos grados que expresa la fracción II de este artículo.



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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