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Código de Procedimientos Civiles Artículo 190 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tlaxcala
Artículo 190.

En los concursos y juicios hereditarios, sólo podrá recusar el síndico o el albacea definitivo, respectivamente, tratándose de negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, de los herederos o de los legatarios, podrá el interesado recusar; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.



Estado de Tlaxcala Artículo 190 Código de Procedimientos Civiles
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