Código de Procedimientos Civiles Artículo 790 Estado de Tlaxcala
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 790.
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante, a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
Estado de Tlaxcala Artículo 790 Código de Procedimientos Civiles
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