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Código de Procedimientos Civiles Artículo 97 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/02/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 97.

En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se hará personalmente al interesado por el Secretario del Juzgado o quien lo substituya, en su caso;

II.- Quien haga la notificación debe cerciorarse, previamente, que en la casa designada para hacerla, vive la persona que ha de ser notificada;

III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes;

IV.- Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, se le hará la notificación por instructivo;

V.- En el instructivo se hará constar:

a)El nombre y apellido del promovente;

b)El Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia;

c)La determinación que se mande notificar individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;

d)La fecha y la hora en que se deja; y

e)El nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

VI.- El instructivo se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa.

VII.- Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo correspondiente, el secretario hará la notificación por medio de cédula que se fijará en las puertas de esa casa y en los estrados del Juzgado o Tribunal.

VIII.- Lo dispuesto en la fracción anterior se observará también, cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrase persona que reciba el instructivo; y

IX.- En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.



Estado de Tlaxcala Artículo 97 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...96 96 bis 97 97 bis 98 ...1600

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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