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Código de Procedimientos Civiles Artículo 745 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 745.

También se tramitarán en jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público:

I.-La información para obtener la habilitación de edad o para comparecer en juicio, que solicite el

mayor de dieciseis años, a fin de comprobar los requisitos que establece el Capítulo I, Título Décimo, Libro Primero del Código Civil o cuando se ignore el paradero de los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad o se nieguen a representarlo;

En su caso, de la información levantada se enviará copia certificada a la Legislatura, para que ésta conceda la habilitación;

 

II.-La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores;

III.-La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad, para enajenar o gravar los bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso, se les nombrará un tutor especial;

IV.-La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 377 del Código Civil;

V.-Todas las intervenciones de la autoridad judicial que ordene la ley y que no den ocasión a controversia.



Estado de Veracruz Artículo 745 Código de Procedimientos Civiles
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