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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1014 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 1014.

El Síndico que se nombre respectivamente en los casos de los artículos 970 y 981, podrá solamente recaudar rentas y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante su encargo, observándose lo conducente del Capítulo I, del Título Noveno del Libro Primero. Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes en los términos que acuerden la junta o el Juez en su caso.

Para cualquier gasto imprevisto y urgente se necesita la autorización judicial.



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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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