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Código de Procedimientos Civiles Artículo 122 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 122.

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al Juez que corresponda.



Estado de Yucatán Artículo 122 Código de Procedimientos Civiles
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