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Código de Procedimientos Civiles Artículo 140 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07/07/2026

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 140.

Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.



Estado de Yucatán Artículo 140 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...138 139 140 141 142 ...1047

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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