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Código de Procedimientos Civiles Artículo 265 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 265.

En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:

I.- Para fijar el término medio anual se sumarán los productos de los cinco años últimos y se tomará la quinta parte de la suma.

II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al nueve por ciento anual.

III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión.

IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el Juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer.

V.- En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.



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