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Código de Procedimientos Civiles Artículo 479 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 479.

Cuando conforme al Código Civil algún rematador copropietario de cosa indivisa, pueda hacer postura, pagando parte de contado y parte a plazo con hipoteca, se seguirán para la parte de contado las prescripciones establecidas en el artículo 469, y para la parte que se deba reconocer con hipoteca, las prevenciones siguientes:

I.- Dentro del término que fija el artículo 469, la o las personas a cuyo favor deba otorgarse la hipoteca, presentarán el proyecto de contrato respectivo, del que se dará vista al futuro deudor, para que si está conforme, suscriba la escritura correspondiente, y si no, solicite se modifique, a lo que deberá accederse si lo que solicitare estuviere de acuerdo con la ley.

II.- Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre los términos de la hipoteca, el Juez solicitará de la Dirección del Archivo Notarial, un modelo de hipoteca y será obligatorio para los interesados.

III.- El plazo, intereses y condiciones esenciales de la hipoteca, se rige por lo dispuesto en el Código Civil para los casos de división de la cosa común



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