Código de Procedimientos Civiles Artículo 750 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 750.
La falta de cualquiera de las condiciones prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso; pero la nulidad sólo puede reclamarse ante los árbitros, antes de la contestación de la demanda. Hecha la reclamación, los árbitros remitirán los autos al Juez ordinario designado, para la ejecución de la sentencia, a fin de que substanciado el incidente relativo, dicte la resolución que corresponda
Estado de Yucatán Artículo 750 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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