Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 97 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02/01/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 97.

Si por los documentos que se hubiesen presentado o por otras constancias de autos apareciere que el litigante que promueve la cuestión de competencia, de acuerdo con los artículos del 68 al 72 de este Código se sometió expresa o tácitamente a la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano la declinatoria, continuando su curso el juicio, salvo que al ser propuesta, se exhiba documento firmado por los contratantes interesados en el juicio, que contradiga expresamente la sumisión.



Estado de Yucatán Artículo 97 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...95 96 97 98 99 ...1047

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse