Código de Procedimientos Civiles Artículo 134 Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 134.
Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:
I.Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;
II.Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación:
a)Cuando no estuviere propuesta en tiempo;
b)Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 126, y
c)Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.
III.De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un juez conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;
IV.De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento respectivo;
V.La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente;
VI.En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;
VII.Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;
VIII.Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos si el recusado fuere un Juez Local o Menor; de cien a quinientos pesos, si fuere un Juez de Primera Instancia, y de quinientos a mil, si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el recibo de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al fondo de la administración de justicia;
IX.Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y
X.Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.
Estado de Zacatecas Artículo 134 Código de Procedimientos Civiles
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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