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Código de Procedimientos Civiles Artículo 601 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 601.

El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral. De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo. Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga.



Estado de Zacatecas Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...600 bis 600 ter 601 602 603 ...913

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