Código de Procedimientos Civiles Artículo 885 Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 885.
Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:
I.Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;
II.Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III.Si alguna de las partes se retira antes de que concluya la audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la otra parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código;
IV.Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 116;
V.Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto o suplicatorio y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas;
VI.El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VII.Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento, y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar al comparecer, el juez deberá tener por ciertas las observaciones de la otra parte; en cualquier estado de la audiencia, y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable y si lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;
VIII.El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y sucinta;
IX.De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del juez.
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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