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Código de Procedimientos en Materia Artículo 109 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 109.

Todo inculpado tendrá derecho a ser oído por sí mismo, por medio de abogado o licenciado en derecho que libremente designe, por persona de su confianza o por todos ellos, según su voluntad, conforme a lo dispuesto en este Código y en la Constitución General de la República. No pueden ser defensores los que se hallen presos o estén procesados, ni los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el Título Décimo Quinto del Libro Segundo del Código Penal del Estado, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir al en que deban ejercer su cargo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación.

En caso de que el abogado o la persona de confianza designado por el inculpado como su defensor, no tengan cédula profesional de abogado, de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, la autoridad correspondiente podrá disponer que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquellos y directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su adecuada defensa.

Si fueren varios los defensores designados, deberán nombrar en el mismo acto a un representante común y si no lo hicieren, en su lugar lo hará el Juez.



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