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Código de Procedimientos en Materia Artículo 20 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 20.

Si se perdiere algún expediente o constancias del mismo se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando además sujeto a las disposiciones relativas del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas.

Cuando no fuere posible reponer todas las constancias, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de aprehensión, en el de formal prisión o en cualquiera otra resolución de que hubiere constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

La reposición se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados; sin acuerdo previo, el Secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o constancias o del expediente.

Los Tribunales y el Ministerio Público en su caso, para la debida marcha del procedimiento, investigarán de oficio la falta de la constancia, constancias o del expediente o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.



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