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Código de Procedimientos en Materia Artículo 212 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 212.

La confesión debe reunir los siguientes requisitos:

I.- Que esté plenamente comprobado por otros medios el cuerpo del delito de que se trate.

II.- Que se haga por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia de ninguna clase.

III.- Que sea de hecho propio.

IV.- Que se haga ante el Tribunal, Juez o Ministerio Público, observándose los requisitos a que se contrae el numeral 241 de este Código, en lo que se refiere a este medio probatorio, y

V.- Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que a juicio del Ministerio Público, Juez o Tribunal la hagan inverosímil.

En caso de que la retención o detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicado, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.



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