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Código de Procedimientos en Materia Artículo 258 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 258.

La atención médica de quien haya sufrido lesiones o enfermedades provenientes de delito se hará en los hospitales públicos o en sanatorios particulares.

Los médicos de los hospitales públicos o privados rendirán los dictámenes de estado, sanidad o defunción en su caso, relativos a enfermos o lesionados recluidos en esos establecimientos.

Cuando el lesionado no deba estar privado de su libertad, se le podrá permitir que, sea atendido en su domicilio o en otro lugar si la Autoridad que conozca del caso lo juzga conveniente, bajo la responsiva de un médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación legal de las lesiones, mediante el compromiso de atenderlo y de rendir los informes correspondientes, pero los médicos forenses seguirán con la obligación de visitarlo periódicamente y de rendir también sus informes, cuando así lo determine la autoridad.

Siempre que se deba explorar físicamente y prestar atención médica-psiquiátrica, ginecológica o de cualquiera otra clase que deba practicarse a personas del sexo femenino, estarán a cargo de personal facultativo de su mismo sexo, salvo que no haya en el momento y sitio en que deban efectuarse esos actos, personal con ese requisito, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer al profesionista que la atienda.



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