Código de Procedimientos en Materia Artículo 258 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 258.
La atención médica de quien haya sufrido lesiones o enfermedades provenientes de delito se hará en los hospitales públicos o en sanatorios particulares.
Los médicos de los hospitales públicos o privados rendirán los dictámenes de estado, sanidad o defunción en su caso, relativos a enfermos o lesionados recluidos en esos establecimientos.
Cuando el lesionado no deba estar privado de su libertad, se le podrá permitir que, sea atendido en su domicilio o en otro lugar si la Autoridad que conozca del caso lo juzga conveniente, bajo la responsiva de un médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación legal de las lesiones, mediante el compromiso de atenderlo y de rendir los informes correspondientes, pero los médicos forenses seguirán con la obligación de visitarlo periódicamente y de rendir también sus informes, cuando así lo determine la autoridad.
Siempre que se deba explorar físicamente y prestar atención médica-psiquiátrica, ginecológica o de cualquiera otra clase que deba practicarse a personas del sexo femenino, estarán a cargo de personal facultativo de su mismo sexo, salvo que no haya en el momento y sitio en que deban efectuarse esos actos, personal con ese requisito, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer al profesionista que la atienda.
Estado de Yucatán Artículo 258 Código de Procedimientos en Materia
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