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Código de Procedimientos Familiares Artículo 112 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 112.

Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I.Que tenga interés directo o indirecto;

II.Que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus parientes consanguíneos en la línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III.Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV.Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V.Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos e hijas sean herederos, legatarios, donantes, donatarios, socios, acreedores, deudores, fiadores, fiados, arrendadores, arrendatarios, principales, dependientes o comensales habituales de alguna de las partes o administradores actuales de sus bienes;

VI.Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII.Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos e hijas, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX.Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el asunto de que se trate;

X.Si ha conocido del negocio como juez, mediador, conciliador, evaluador neutral, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI.Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XII.Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, concubina, concubinario o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;

XIII.Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en asunto administrativo que afecte a sus intereses;

XIV.Cuando hayan sido sancionados penal o administrativamente por ejercer algún tipo de violencia familiar, no podrán conocer de casos referidos a violencia familiar;

XV.Si él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, arbitro o arbitrador, alguno de los litigantes, y

XVI.Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Las opiniones expresadas por el juez familiar al intentar conciliar entre las partes, así como aquéllas que emita con carácter doctrinario, no constituyen motivo de impedimento.



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